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LA IDENTIDAD DE UNA PERSONA



LA IDENTIDAD DE UNA PERSONA: 

Consiste en ser quien es y no otra persona diferente, esto tiene importantes consecuencias jurídicas. Se expresa con los llamados signos distintivos, de ellos el principal es el nombre. 

EL NOMBRE: 

1) Nombre Patronímico o Apellido: designa a todas las personas de una familia. 2) El nombre de pila o nombre individual: sirve para diferenciar entre sí a los portadores de un mismo apellido, aun cuando se presenta casos de homonimia 3) Elementos accidentales: Agregados para evitar las confusiones que podría causar la homonimia. No forman parte del nombre civil

EL SEUDÓNIMO:

Palabra que adopta lícitamente una persona para designarse, con el fin de ocultar el nombre, pero no la identidad, caso en el cual se habla de nombres artísticos o de guerra

EL SOBRENOMBRE: 

Agregado que integra al nombre, aunque a veces puede usarse separadamente como si fuera un nombre de pila. Tiene relevancia en materia policial para la identificación de delincuentes

CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE CIVIL:

1) Interesa al orden público: Es necesario, indisponible e imprescriptible. 2) Necesario: Porque todas las personas deben de tener y usar un nombre civil, compuesto por lo menos de un nombre de pila y un apellido. 3) Indisponible: La voluntad de los particulares no puede crear, extinguir, modificar, transmitir ni extinguir su nombre, salvo en la medida que la ley le confiere la intervención. 4) Imprescriptible: Ni se adquiere por usucapión, ni se pierde por prescripción extintiva. 5) Es absoluto: Impone a todos la obligación de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona. 6) Inherente a la persona: Nace con ella y con ella se extingue.


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DERECHOS DE LA TERCERA EDAD




De La Necesidad De Legislación Especial En La Materia:
La intención de este artículo no es hacer un estudio a fondo de la problemática existente en nuestro país respecto a los derechos y deberes de la Tercera Edad y/o Adulto Mayor.
Pero si dejar sembrada la inquietud de la necesidad y urgencia del decreto de una Ley que en forma integral proteja a esta categoría de adultos.
Si bien es cierto que en la actualidad, en determinadas Alcaldías se han puesto en práctica programas de protección a nuestros adultos mayores, aún no se coordina el efectivo ejercicio de sus derechos en forma progresiva, en similar aplicación con lo que ocurre con los derechos de nuestros menores.
Hasta ahora son tímidos los intentos legislativos (salvando el del Estado Lara), en procura de la protección de nuestros adultos mayores.

De La Necesidad De Recursos Por Parte Del Estado:
El Estado debe aportar el financiamiento necesario dentro de la partida presupuestaria para atender el régimen de atención al adulto mayor con recursos fiscales.
Es un deber del Estado restablecer la protección, respeto y dignidad a los adultos en tercera edad, ante tanta indiferencia, discriminación, exclusión a la que son sometidos a diario por terceras personas e incluso por sus familiares. 

Protección Legal En Venezuela:
Contamos con un conjunto normativo disperso y complicado de manejar. Se trata de diversos instrumentos legales que regulan la materia. Unos imponiendo contribuciones fiscales, otros con una visión de asistencia.
Siendo lo adecuado, se insiste es crear una ley de la especialidad que otorgue protección integral, sin discriminación alguna, muy especialmente para aquellos que se encuentran en total desamparo, en estado de necesidad y sin ningún tipo de ingreso. 

Constitución De Venezuela. Artículo 23:
Según el cual los tratados, relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en sus disposiciones y en las leyes de la República.
Siendo de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.  


Normas Internacionales en materia de Protección Social al Adulto Mayor que tienen aplicabilidad en Venezuela, Convenios de la O.I.T, ratificados por Venezuela:



-Convenio 102 sobre Seguridad Social 1952, en su Parte V: regula las Prestaciones de Vejez disponiendo que todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez. 
-Convenio 128 relativo a las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes 1967, en su Parte III: regula las Prestaciones de Vejez y dispone que todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez.
-Convenio 118 relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en Materia de Seguridad Social 1962: también dispone que todo Estado Miembro puede aceptar las obligaciones del presente Convenio en cuanto concierna a una o varias de las ramas de la Seguridad Social, para las cuales posea una legislación efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales, incluyendo expresamente, a las prestaciones de vejez. 
Es lamentable, por otro lado, que la Convención Interamericana Sobre La Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores 2015, no haya sido ratificada por Venezuela aún.


Volvamos a nuestra Constitución Nacional:
Artículo 80: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos...y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser menores al salario mínimo urbano".
Artículo 82: los adultos mayores, también tienen derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares y comunitarias. 
Artículo 83: derecho a la salud como un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, para lo cual promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, pues todas las personas tienen derecho a la protección de la salud. 
Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda...El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección." 
Artículo 135: dispone de manera expresa que las responsabilidades que corresponden al Estado en virtud de la solidaridad social y asistencia humanitaria, no excluyen a las que correspondan a los particulares según su capacidad, poniendo de manifiesto el papel determinante que juegan los distintos actores sociales, públicos y privados, individuales y colectivos como participantes activos en la garantía de protección de aquellos sujetos que por razones diversas atraviesen un estado de necesidad producto de la ocurrencia de contingencias sociales, entre ellas, la vejez. Es decir, existe una responsabilidad solidaria frente al Adulto Mayor. 

Ley Del Seguro Social Obligatorio:
Contiene la previsión social a favor de la protección en la vejez. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada. 

Ley Del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios De La Administración Pública Nacionalde los Estados y de los Municipios:
El derecho a la jubilación, exclusivo de los funcionarios de carrera, se adquiere cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de 55 si es mujer. 

Ley De Seguridad Social De Las Fuerzas Armadas Nacionales: 
Establece el régimen de seguridad social del personal, aún cuando de manera expresa no se disponga el derecho a una pensión de vejez o jubilación, sí se consagra el derecho a los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de retiro o cese de funciones y el personal de Tropa Profesional que sea retirado, a gozar de una pensión de retiro.

Ley De Protección Al Adulto Mayor Del Estado Lara, del 11 de Agosto del 2005: Que ordena todos y cada uno de los beneficios del Adulto Mayor, tales como: la atención en salud; la asistencia jurídica gratuita y trato preferencial; beneficios en el transporte público; la asistencia en educación y capacitación; las actividades laborales y de ocupación; las actividades recreativas, culturales y deportivas.
Igualmente, consagra un conjunto de disposiciones legales relativas a la prestación de ayudas económicas mensuales para aquellos adultos mayores que lo requieran y cumplan con las condiciones y exigencias que establece la Ley.
Contempla los centros de atención abierta como las casas de vida prolongada y las gero-granjas, lo relativo a los miembros del Consejo, el Registro Estadal de Ciudadanos en situación de Adulto Mayor y las denuncias a quienes infrinjan esta Ley.
El anterior es un excelente ejemplo de protección integral a la tercera edad. 

Código Civil: 
Artículo 284: “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo  cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud.

Finalmente Una Reflexión
Otrora, en Venezuela los adultos mayores eran los más respetados y sabios, basta un magnífico ejemplo, nuestro Arturo Uslar Pietri. Hoy por hoy, estos adultos son discriminados de múltiples formas empezando desde el hogar, donde su propia familia les excluye, la tendencia es verlos como improductivos, ineficientes, enfermos y decadentes. Queda pues a nosotros, los colaboradores de la justicia, el impulsar a través de nuestros canales respectivos, que al adulto mayor se le reconozcan sus derechos y deberes en normas sustantivas que procuren un verdadero balance entre lo garantista, asistencialista e impositivo.  Este Despacho Jurídico se suma a esa tarea.
Publicado el 05/08/2016.
Dra. Ana Ines Santander Ortiz. 0414-2070727
https://www.tusolucionlegal.com.ve/

RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL



Un tercero (padre biológico), puede desconocer la paternidad del padre legal (quien figura en el Acta de Nacimientos). En Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J., del 08/07/2013, se estableció criterio al respecto, en términos que a nuestro modo acostumbrado resumiremos así:

Hechos
“A” alega que producto de una relación pasajera con “B”, nació el menor de autos. Siendo que “B” está casada con “C” desde hace mucho tiempo. Este último a su vez, reconoció al niño “M” en el Acta de Nacimiento.  

De La Calificación De La Acción PropuestaControl Difuso De La Constitucionalidad:
El actor calificó la acción como ‘Inquisición de Paternidad’. Pero, en aplicación del principio “iura novit curia”, es labor del Juez revisar la calificación. Si lo que se persigue es desvirtuar la paternidad de “C”, quien producto de la presunciónpater is est quem nuptiae demonstrant” (padre es aquel a quien señala el matrimonio), se concluye es su padre. Por lo tanto se tiene al marido como padre deM”.

La Filiación Matrimonial puede ser atacada a través de diversas Acciones Judiciales, a saber:
a)      La ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad.
b)     La ejercida en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno.
c)      La ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.

La Filiación Extra Matrimonial:
Es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento.
La Filiación Paterna del Hijo nacido o concebido entre no casados entre sí se demuestra:
Por el reconocimiento voluntario del padre. O después de su muerte, de sus ascendientes. O por sentencia judicial que lo declare. 

Entre las acciones relacionadas con la Filiación Extramatrimonial entre Progenitores No Casados entre sí, están:  
    a) La Impugnación del Reconocimiento Voluntario
    b) La Nulidad del Reconocimiento.
    c) La Inquisición de la Filiación Extramatrimonial. Y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad. Su objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre el hijo y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.

La Acción de Inquisición de Paternidad:
Entre las últimas de las nombradas está esta acción. Acción de estado relacionadas con la filiación extramatrimonial, cuyo objeto es establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre el hijo y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente. Fundamentada en el 210 CC. En favor del sediciente hijo extramatrimonial. Pretende lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario.

Volviendo al Ejemplo:
“A” denominó la acción como inquisición de paternidad. Pero debe primero desvirtuar la paternidad de “C”.
Entonces “M” nació dentro de una unión matrimonial. Por tanto “A” yerra en la calificación de la acción interpuesta que no se adecua a la situación fáctica planteada. Ya que la inquisición de paternidad está relacionada con la filiación extramatrimonial.
Entonces dentro de las acciones de estado relacionadas con la filiación matrimonial, una se refiere exclusivamente al elemento paternidad. La acción de desconocimiento.

La Acción De Desconocimiento:
Persigue desvirtuar la presunción legal del 201 CC. Presunción que admite prueba en contrario (iuris tantum). 
-Está sujeta a término de caducidad del 206 CC.
-Es personalísima porque únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella.

Sin embargo, los artículos 202 y 207 CC establecen la excepción: al legitimar a los herederos del marido muerto a intentar la acción, pero sólo en precisas circunstancias. El autor Francisco López Herrera  admite otra excepción, que el marido de la madre muera después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada la sentencia definitiva y el juicio pueda ser continuado por sus herederos.


El artículo 56 CRBV:
Impone la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes. Y siempre y cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal, la biológica debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Prohibición de no Asentamiento de Acta de Nacimiento:
En consecuencia, no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 CC, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas.

Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad el 201 CC:
En materia de Niños, debe prevalecer el interés superior de éstos y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes.
Por ello, la Sala, pese el carácter personalísimo de la acción de desconocimiento de paternidad que deriva de la presunción establecida en el artículo 201 CC, no constituye impedimento alguno que se le reconozca a la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño quien tiene a que se investigue la paternidad que dice tener, y que, en definitiva, dicha paternidad sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional.
En aras del derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 CRBV
Publicado el 31/08/2013.
Dra. Ana Ines Santander Ortiz. 0414-2070727