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¿SE PUEDE EXIGIR A LOS HIJOS UNA MANUTENCION EN FAVOR DE SUS PADRES?



La respuesta es afirmativa aunque su uso muy poco común.
Suele llegar a nuestro Despacho Jurídico, el caso que uno de varios hermanos, sin la contribución de los otros, es quien mantiene económicamente a sus padres. Incluso a pesar que los otros hermanos, ostentan incluso mejores condiciones económicas que él.

¿Quiénes están obligados a proporcionar Manutención?:
La Obligación de Manutención no solo recae en cabeza de los padres y a favor de los hijos menores o los hijos mayores en condición de estudiantes.
También recae en los hijos (con cierta capacidad económica), a favor de sus padres.

Requisito de Procedencia:
Estado de necesidad del acreedor alimentario: El ascendiente no debe tener los recursos o debe estar imposibilitado para sostenerse económicamente por sus propios medios o para satisfacer sus necesidades.
En ese caso, podrá exigir, conforme a las pautas del CC, de sus descendientes (los primeros llamados/obligados serán sus hijos), el suministro mensual de una pensión alimentaria para su sostenimiento integral.
Que exista un familiar legalmente obligado: siempre por orden de proximidad, es decir, de existir hijos en principio deberían ser estos llamados a cumplir con dicha obligación, luego los nietos y así sucesivamente
Capacidad Económica: Este es un requisito lógico, porque a nadie se le puede exigir lo imposible, consiste en que el obligado por ley tenga los medios suficientes para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario

Qué se entiende por Manutención:
Comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir para atender a su subsistencia decorosa. Por ejemplo el vestido, salud, educación, recreación, alojamiento.

Fundamento Legal:
Artículo 284CC.- “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres…y es exigible en todos los casos en que los padres…carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello…”. 
Artículo 285CC.- “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas…”. 
La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11, respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre 
Artículo 80CRBV.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias…”

Fundamento Moral
En sentido estricto es el vínculo de solidaridad que debe unir a los miembros de una misma familia, sobre todo cuando las circunstancias son especialmente adversas para uno de ellos. 

Fijación Del Monto:
Al momento de ser fijada la manutención se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario, así como al patrimonio de quien haya de prestarlos (294 CC)
El monto no es específico ni fijo, dependerá del estado de necesidad y de la capacidad económica del obligado.

Caracteres De La Obligación Alimentaria
De orden público: No puede ser derogado por los particulares. 
Condicional y variable en su extensión: La Manutención subsiste en tanto y cuanto, exista la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado. Al faltar alguna de esas condiciones, la pensión deberá ser revisada, disminuyendo o aumentando cuantitativamente, conforme al aumento o disminución de la necesidad o de la capacidad económica, según sea el caso. 
Recíproca: Quien está obligado a proporcionarle alimentos a otro en caso de que medie un estado de necesidad, está también en el derecho de exigirla del otro.
Personal: Son intransmisibles. No pueden ser cedidos, ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa. 
Irrenunciable: No es de libre disposición.
No es susceptible de compensación: Si la pensión fuere compensable se pondría en riesgo la vida misma del acreedor. 
No es solidaria: Cuando concurren varios obligados a cumplir con la obligación alimentaria, el monto de la misma deberá ser dividido entre los obligados.
Es de cumplimiento sucesivo y anticipado: Debe ser pagada por adelantado, así lo establece (291CC).

Sanciones Por Incumplimiento De La Obligación: 
No existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la obligación alimentaria.
Más allá de las contenidas en los Artículos:
-300. Ord. 3° del C.C, que niega el derecho a recibir alimentos a aquel que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuido.
-810, que dispone que son incapaces de suceder como indignos los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ello.

Extinción De La Manutención Alimentaria
Debemos distinguir la pérdida del derecho de la  extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia.
El derecho se pierde para el beneficiario, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300C.C.
El derecho se extingue si ocurre la muerte del que recibe alimentos o del que debe prestarlos (298CC). O cuando se extingue el vínculo que dio origen a la obligación (anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción).
El derecho se exime si el obligado cae en situación precaria económica. Asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación.
Conclusión: Volviendo a nuestro ejemplo inicial, SI podrá uno de esos hermanos exigir de los demás, den cumplimiento a su obligación alimentaria frente a sus padres o ascendientes, para que se prorratee tal manutención. 
Publicado el 02/10/2015.
Dra. Ana Ines Santander Ortiz. 0414-207072
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