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LAS MULTAS POR FALLECIMIENTO PRESCRIBEN A LOS 5 AÑOS



¡¡¡FALSO!!!


EL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2020, DISPONE:


Artículo 55: Prescriben a los 6 años los siguientes derechos y acciones:

1) Verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2) Imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.

3) Exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias definitivamente firmes.

4) Recuperación de impuestos y devolución de pagos indebidos.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior, el término de la prescripción será de 10 años cuando:

1) No cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar declaraciones que correspondan.

2) No cumplan con la obligación de inscribirse en los registros d control que a los efectos establezca la administración tributaria

3) No se haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación del oficio.

4) Se haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados  o a bienes en el exterior. 

5) No se lleve contabilidad o registros de las operaciones efectuadas, no los conserve durante el plazo establecido o lleve doble contabilidad o registros con distintos contenidos.

Somos TUSOLUCIONLEGAL!!

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Dra Ana Santander (04142070727)

 

LA IDENTIDAD DE UNA PERSONA



LA IDENTIDAD DE UNA PERSONA: 

Consiste en ser quien es y no otra persona diferente, esto tiene importantes consecuencias jurídicas. Se expresa con los llamados signos distintivos, de ellos el principal es el nombre. 

EL NOMBRE: 

1) Nombre Patronímico o Apellido: designa a todas las personas de una familia. 2) El nombre de pila o nombre individual: sirve para diferenciar entre sí a los portadores de un mismo apellido, aun cuando se presenta casos de homonimia 3) Elementos accidentales: Agregados para evitar las confusiones que podría causar la homonimia. No forman parte del nombre civil

EL SEUDÓNIMO:

Palabra que adopta lícitamente una persona para designarse, con el fin de ocultar el nombre, pero no la identidad, caso en el cual se habla de nombres artísticos o de guerra

EL SOBRENOMBRE: 

Agregado que integra al nombre, aunque a veces puede usarse separadamente como si fuera un nombre de pila. Tiene relevancia en materia policial para la identificación de delincuentes

CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE CIVIL:

1) Interesa al orden público: Es necesario, indisponible e imprescriptible. 2) Necesario: Porque todas las personas deben de tener y usar un nombre civil, compuesto por lo menos de un nombre de pila y un apellido. 3) Indisponible: La voluntad de los particulares no puede crear, extinguir, modificar, transmitir ni extinguir su nombre, salvo en la medida que la ley le confiere la intervención. 4) Imprescriptible: Ni se adquiere por usucapión, ni se pierde por prescripción extintiva. 5) Es absoluto: Impone a todos la obligación de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona. 6) Inherente a la persona: Nace con ella y con ella se extingue.


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Dra Ana Santander 04142070727

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RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL



Un tercero (padre biológico), puede desconocer la paternidad del padre legal (quien figura en el Acta de Nacimientos). En Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J., del 08/07/2013, se estableció criterio al respecto, en términos que a nuestro modo acostumbrado resumiremos así:

Hechos
“A” alega que producto de una relación pasajera con “B”, nació el menor de autos. Siendo que “B” está casada con “C” desde hace mucho tiempo. Este último a su vez, reconoció al niño “M” en el Acta de Nacimiento.  

De La Calificación De La Acción PropuestaControl Difuso De La Constitucionalidad:
El actor calificó la acción como ‘Inquisición de Paternidad’. Pero, en aplicación del principio “iura novit curia”, es labor del Juez revisar la calificación. Si lo que se persigue es desvirtuar la paternidad de “C”, quien producto de la presunciónpater is est quem nuptiae demonstrant” (padre es aquel a quien señala el matrimonio), se concluye es su padre. Por lo tanto se tiene al marido como padre deM”.

La Filiación Matrimonial puede ser atacada a través de diversas Acciones Judiciales, a saber:
a)      La ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad.
b)     La ejercida en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno.
c)      La ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.

La Filiación Extra Matrimonial:
Es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento.
La Filiación Paterna del Hijo nacido o concebido entre no casados entre sí se demuestra:
Por el reconocimiento voluntario del padre. O después de su muerte, de sus ascendientes. O por sentencia judicial que lo declare. 

Entre las acciones relacionadas con la Filiación Extramatrimonial entre Progenitores No Casados entre sí, están:  
    a) La Impugnación del Reconocimiento Voluntario
    b) La Nulidad del Reconocimiento.
    c) La Inquisición de la Filiación Extramatrimonial. Y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad. Su objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre el hijo y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.

La Acción de Inquisición de Paternidad:
Entre las últimas de las nombradas está esta acción. Acción de estado relacionadas con la filiación extramatrimonial, cuyo objeto es establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre el hijo y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente. Fundamentada en el 210 CC. En favor del sediciente hijo extramatrimonial. Pretende lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario.

Volviendo al Ejemplo:
“A” denominó la acción como inquisición de paternidad. Pero debe primero desvirtuar la paternidad de “C”.
Entonces “M” nació dentro de una unión matrimonial. Por tanto “A” yerra en la calificación de la acción interpuesta que no se adecua a la situación fáctica planteada. Ya que la inquisición de paternidad está relacionada con la filiación extramatrimonial.
Entonces dentro de las acciones de estado relacionadas con la filiación matrimonial, una se refiere exclusivamente al elemento paternidad. La acción de desconocimiento.

La Acción De Desconocimiento:
Persigue desvirtuar la presunción legal del 201 CC. Presunción que admite prueba en contrario (iuris tantum). 
-Está sujeta a término de caducidad del 206 CC.
-Es personalísima porque únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella.

Sin embargo, los artículos 202 y 207 CC establecen la excepción: al legitimar a los herederos del marido muerto a intentar la acción, pero sólo en precisas circunstancias. El autor Francisco López Herrera  admite otra excepción, que el marido de la madre muera después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada la sentencia definitiva y el juicio pueda ser continuado por sus herederos.


El artículo 56 CRBV:
Impone la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes. Y siempre y cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal, la biológica debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Prohibición de no Asentamiento de Acta de Nacimiento:
En consecuencia, no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 CC, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas.

Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad el 201 CC:
En materia de Niños, debe prevalecer el interés superior de éstos y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes.
Por ello, la Sala, pese el carácter personalísimo de la acción de desconocimiento de paternidad que deriva de la presunción establecida en el artículo 201 CC, no constituye impedimento alguno que se le reconozca a la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño quien tiene a que se investigue la paternidad que dice tener, y que, en definitiva, dicha paternidad sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional.
En aras del derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 CRBV
Publicado el 31/08/2013.
Dra. Ana Ines Santander Ortiz. 0414-2070727

¿SE PUEDE EXIGIR A LOS HIJOS UNA MANUTENCION EN FAVOR DE SUS PADRES?



La respuesta es afirmativa aunque su uso muy poco común.
Suele llegar a nuestro Despacho Jurídico, el caso que uno de varios hermanos, sin la contribución de los otros, es quien mantiene económicamente a sus padres. Incluso a pesar que los otros hermanos, ostentan incluso mejores condiciones económicas que él.

¿Quiénes están obligados a proporcionar Manutención?:
La Obligación de Manutención no solo recae en cabeza de los padres y a favor de los hijos menores o los hijos mayores en condición de estudiantes.
También recae en los hijos (con cierta capacidad económica), a favor de sus padres.

Requisito de Procedencia:
Estado de necesidad del acreedor alimentario: El ascendiente no debe tener los recursos o debe estar imposibilitado para sostenerse económicamente por sus propios medios o para satisfacer sus necesidades.
En ese caso, podrá exigir, conforme a las pautas del CC, de sus descendientes (los primeros llamados/obligados serán sus hijos), el suministro mensual de una pensión alimentaria para su sostenimiento integral.
Que exista un familiar legalmente obligado: siempre por orden de proximidad, es decir, de existir hijos en principio deberían ser estos llamados a cumplir con dicha obligación, luego los nietos y así sucesivamente
Capacidad Económica: Este es un requisito lógico, porque a nadie se le puede exigir lo imposible, consiste en que el obligado por ley tenga los medios suficientes para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario

Qué se entiende por Manutención:
Comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir para atender a su subsistencia decorosa. Por ejemplo el vestido, salud, educación, recreación, alojamiento.

Fundamento Legal:
Artículo 284CC.- “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres…y es exigible en todos los casos en que los padres…carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello…”. 
Artículo 285CC.- “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas…”. 
La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11, respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre 
Artículo 80CRBV.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias…”

Fundamento Moral
En sentido estricto es el vínculo de solidaridad que debe unir a los miembros de una misma familia, sobre todo cuando las circunstancias son especialmente adversas para uno de ellos. 

Fijación Del Monto:
Al momento de ser fijada la manutención se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario, así como al patrimonio de quien haya de prestarlos (294 CC)
El monto no es específico ni fijo, dependerá del estado de necesidad y de la capacidad económica del obligado.

Caracteres De La Obligación Alimentaria
De orden público: No puede ser derogado por los particulares. 
Condicional y variable en su extensión: La Manutención subsiste en tanto y cuanto, exista la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado. Al faltar alguna de esas condiciones, la pensión deberá ser revisada, disminuyendo o aumentando cuantitativamente, conforme al aumento o disminución de la necesidad o de la capacidad económica, según sea el caso. 
Recíproca: Quien está obligado a proporcionarle alimentos a otro en caso de que medie un estado de necesidad, está también en el derecho de exigirla del otro.
Personal: Son intransmisibles. No pueden ser cedidos, ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa. 
Irrenunciable: No es de libre disposición.
No es susceptible de compensación: Si la pensión fuere compensable se pondría en riesgo la vida misma del acreedor. 
No es solidaria: Cuando concurren varios obligados a cumplir con la obligación alimentaria, el monto de la misma deberá ser dividido entre los obligados.
Es de cumplimiento sucesivo y anticipado: Debe ser pagada por adelantado, así lo establece (291CC).

Sanciones Por Incumplimiento De La Obligación: 
No existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la obligación alimentaria.
Más allá de las contenidas en los Artículos:
-300. Ord. 3° del C.C, que niega el derecho a recibir alimentos a aquel que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuido.
-810, que dispone que son incapaces de suceder como indignos los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ello.

Extinción De La Manutención Alimentaria
Debemos distinguir la pérdida del derecho de la  extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia.
El derecho se pierde para el beneficiario, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300C.C.
El derecho se extingue si ocurre la muerte del que recibe alimentos o del que debe prestarlos (298CC). O cuando se extingue el vínculo que dio origen a la obligación (anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción).
El derecho se exime si el obligado cae en situación precaria económica. Asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación.
Conclusión: Volviendo a nuestro ejemplo inicial, SI podrá uno de esos hermanos exigir de los demás, den cumplimiento a su obligación alimentaria frente a sus padres o ascendientes, para que se prorratee tal manutención. 
Publicado el 02/10/2015.
Dra. Ana Ines Santander Ortiz. 0414-207072
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