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DERECHOS DE LA TERCERA EDAD




De La Necesidad De Legislación Especial En La Materia:
La intención de este artículo no es hacer un estudio a fondo de la problemática existente en nuestro país respecto a los derechos y deberes de la Tercera Edad y/o Adulto Mayor.
Pero si dejar sembrada la inquietud de la necesidad y urgencia del decreto de una Ley que en forma integral proteja a esta categoría de adultos.
Si bien es cierto que en la actualidad, en determinadas Alcaldías se han puesto en práctica programas de protección a nuestros adultos mayores, aún no se coordina el efectivo ejercicio de sus derechos en forma progresiva, en similar aplicación con lo que ocurre con los derechos de nuestros menores.
Hasta ahora son tímidos los intentos legislativos (salvando el del Estado Lara), en procura de la protección de nuestros adultos mayores.

De La Necesidad De Recursos Por Parte Del Estado:
El Estado debe aportar el financiamiento necesario dentro de la partida presupuestaria para atender el régimen de atención al adulto mayor con recursos fiscales.
Es un deber del Estado restablecer la protección, respeto y dignidad a los adultos en tercera edad, ante tanta indiferencia, discriminación, exclusión a la que son sometidos a diario por terceras personas e incluso por sus familiares. 

Protección Legal En Venezuela:
Contamos con un conjunto normativo disperso y complicado de manejar. Se trata de diversos instrumentos legales que regulan la materia. Unos imponiendo contribuciones fiscales, otros con una visión de asistencia.
Siendo lo adecuado, se insiste es crear una ley de la especialidad que otorgue protección integral, sin discriminación alguna, muy especialmente para aquellos que se encuentran en total desamparo, en estado de necesidad y sin ningún tipo de ingreso. 

Constitución De Venezuela. Artículo 23:
Según el cual los tratados, relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en sus disposiciones y en las leyes de la República.
Siendo de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.  


Normas Internacionales en materia de Protección Social al Adulto Mayor que tienen aplicabilidad en Venezuela, Convenios de la O.I.T, ratificados por Venezuela:



-Convenio 102 sobre Seguridad Social 1952, en su Parte V: regula las Prestaciones de Vejez disponiendo que todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez. 
-Convenio 128 relativo a las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes 1967, en su Parte III: regula las Prestaciones de Vejez y dispone que todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez.
-Convenio 118 relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en Materia de Seguridad Social 1962: también dispone que todo Estado Miembro puede aceptar las obligaciones del presente Convenio en cuanto concierna a una o varias de las ramas de la Seguridad Social, para las cuales posea una legislación efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales, incluyendo expresamente, a las prestaciones de vejez. 
Es lamentable, por otro lado, que la Convención Interamericana Sobre La Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores 2015, no haya sido ratificada por Venezuela aún.


Volvamos a nuestra Constitución Nacional:
Artículo 80: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos...y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser menores al salario mínimo urbano".
Artículo 82: los adultos mayores, también tienen derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares y comunitarias. 
Artículo 83: derecho a la salud como un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, para lo cual promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, pues todas las personas tienen derecho a la protección de la salud. 
Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda...El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección." 
Artículo 135: dispone de manera expresa que las responsabilidades que corresponden al Estado en virtud de la solidaridad social y asistencia humanitaria, no excluyen a las que correspondan a los particulares según su capacidad, poniendo de manifiesto el papel determinante que juegan los distintos actores sociales, públicos y privados, individuales y colectivos como participantes activos en la garantía de protección de aquellos sujetos que por razones diversas atraviesen un estado de necesidad producto de la ocurrencia de contingencias sociales, entre ellas, la vejez. Es decir, existe una responsabilidad solidaria frente al Adulto Mayor. 

Ley Del Seguro Social Obligatorio:
Contiene la previsión social a favor de la protección en la vejez. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada. 

Ley Del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios De La Administración Pública Nacionalde los Estados y de los Municipios:
El derecho a la jubilación, exclusivo de los funcionarios de carrera, se adquiere cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de 55 si es mujer. 

Ley De Seguridad Social De Las Fuerzas Armadas Nacionales: 
Establece el régimen de seguridad social del personal, aún cuando de manera expresa no se disponga el derecho a una pensión de vejez o jubilación, sí se consagra el derecho a los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de retiro o cese de funciones y el personal de Tropa Profesional que sea retirado, a gozar de una pensión de retiro.

Ley De Protección Al Adulto Mayor Del Estado Lara, del 11 de Agosto del 2005: Que ordena todos y cada uno de los beneficios del Adulto Mayor, tales como: la atención en salud; la asistencia jurídica gratuita y trato preferencial; beneficios en el transporte público; la asistencia en educación y capacitación; las actividades laborales y de ocupación; las actividades recreativas, culturales y deportivas.
Igualmente, consagra un conjunto de disposiciones legales relativas a la prestación de ayudas económicas mensuales para aquellos adultos mayores que lo requieran y cumplan con las condiciones y exigencias que establece la Ley.
Contempla los centros de atención abierta como las casas de vida prolongada y las gero-granjas, lo relativo a los miembros del Consejo, el Registro Estadal de Ciudadanos en situación de Adulto Mayor y las denuncias a quienes infrinjan esta Ley.
El anterior es un excelente ejemplo de protección integral a la tercera edad. 

Código Civil: 
Artículo 284: “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo  cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud.

Finalmente Una Reflexión
Otrora, en Venezuela los adultos mayores eran los más respetados y sabios, basta un magnífico ejemplo, nuestro Arturo Uslar Pietri. Hoy por hoy, estos adultos son discriminados de múltiples formas empezando desde el hogar, donde su propia familia les excluye, la tendencia es verlos como improductivos, ineficientes, enfermos y decadentes. Queda pues a nosotros, los colaboradores de la justicia, el impulsar a través de nuestros canales respectivos, que al adulto mayor se le reconozcan sus derechos y deberes en normas sustantivas que procuren un verdadero balance entre lo garantista, asistencialista e impositivo.  Este Despacho Jurídico se suma a esa tarea.
Publicado el 05/08/2016.
Dra. Ana Ines Santander Ortiz. 0414-2070727
https://www.tusolucionlegal.com.ve/

¿SE PUEDE EXIGIR A LOS HIJOS UNA MANUTENCION EN FAVOR DE SUS PADRES?



La respuesta es afirmativa aunque su uso muy poco común.
Suele llegar a nuestro Despacho Jurídico, el caso que uno de varios hermanos, sin la contribución de los otros, es quien mantiene económicamente a sus padres. Incluso a pesar que los otros hermanos, ostentan incluso mejores condiciones económicas que él.

¿Quiénes están obligados a proporcionar Manutención?:
La Obligación de Manutención no solo recae en cabeza de los padres y a favor de los hijos menores o los hijos mayores en condición de estudiantes.
También recae en los hijos (con cierta capacidad económica), a favor de sus padres.

Requisito de Procedencia:
Estado de necesidad del acreedor alimentario: El ascendiente no debe tener los recursos o debe estar imposibilitado para sostenerse económicamente por sus propios medios o para satisfacer sus necesidades.
En ese caso, podrá exigir, conforme a las pautas del CC, de sus descendientes (los primeros llamados/obligados serán sus hijos), el suministro mensual de una pensión alimentaria para su sostenimiento integral.
Que exista un familiar legalmente obligado: siempre por orden de proximidad, es decir, de existir hijos en principio deberían ser estos llamados a cumplir con dicha obligación, luego los nietos y así sucesivamente
Capacidad Económica: Este es un requisito lógico, porque a nadie se le puede exigir lo imposible, consiste en que el obligado por ley tenga los medios suficientes para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario

Qué se entiende por Manutención:
Comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir para atender a su subsistencia decorosa. Por ejemplo el vestido, salud, educación, recreación, alojamiento.

Fundamento Legal:
Artículo 284CC.- “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres…y es exigible en todos los casos en que los padres…carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello…”. 
Artículo 285CC.- “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas…”. 
La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11, respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre 
Artículo 80CRBV.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias…”

Fundamento Moral
En sentido estricto es el vínculo de solidaridad que debe unir a los miembros de una misma familia, sobre todo cuando las circunstancias son especialmente adversas para uno de ellos. 

Fijación Del Monto:
Al momento de ser fijada la manutención se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario, así como al patrimonio de quien haya de prestarlos (294 CC)
El monto no es específico ni fijo, dependerá del estado de necesidad y de la capacidad económica del obligado.

Caracteres De La Obligación Alimentaria
De orden público: No puede ser derogado por los particulares. 
Condicional y variable en su extensión: La Manutención subsiste en tanto y cuanto, exista la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado. Al faltar alguna de esas condiciones, la pensión deberá ser revisada, disminuyendo o aumentando cuantitativamente, conforme al aumento o disminución de la necesidad o de la capacidad económica, según sea el caso. 
Recíproca: Quien está obligado a proporcionarle alimentos a otro en caso de que medie un estado de necesidad, está también en el derecho de exigirla del otro.
Personal: Son intransmisibles. No pueden ser cedidos, ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa. 
Irrenunciable: No es de libre disposición.
No es susceptible de compensación: Si la pensión fuere compensable se pondría en riesgo la vida misma del acreedor. 
No es solidaria: Cuando concurren varios obligados a cumplir con la obligación alimentaria, el monto de la misma deberá ser dividido entre los obligados.
Es de cumplimiento sucesivo y anticipado: Debe ser pagada por adelantado, así lo establece (291CC).

Sanciones Por Incumplimiento De La Obligación: 
No existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la obligación alimentaria.
Más allá de las contenidas en los Artículos:
-300. Ord. 3° del C.C, que niega el derecho a recibir alimentos a aquel que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuido.
-810, que dispone que son incapaces de suceder como indignos los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ello.

Extinción De La Manutención Alimentaria
Debemos distinguir la pérdida del derecho de la  extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia.
El derecho se pierde para el beneficiario, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300C.C.
El derecho se extingue si ocurre la muerte del que recibe alimentos o del que debe prestarlos (298CC). O cuando se extingue el vínculo que dio origen a la obligación (anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción).
El derecho se exime si el obligado cae en situación precaria económica. Asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación.
Conclusión: Volviendo a nuestro ejemplo inicial, SI podrá uno de esos hermanos exigir de los demás, den cumplimiento a su obligación alimentaria frente a sus padres o ascendientes, para que se prorratee tal manutención. 
Publicado el 02/10/2015.
Dra. Ana Ines Santander Ortiz. 0414-207072
https://www.tusolucionlegal.com.ve/