La respuesta es afirmativa aunque su uso muy poco común.
Suele llegar a nuestro Despacho Jurídico, el caso que uno de varios
hermanos, sin la contribución de los otros, es quien mantiene económicamente a
sus padres. Incluso a pesar que los otros hermanos, ostentan incluso mejores
condiciones económicas que él.
¿Quiénes están obligados a
proporcionar Manutención?:
La Obligación de Manutención no solo recae en cabeza de los padres y a
favor de los hijos menores o los hijos mayores en condición de estudiantes.
También recae en los hijos (con cierta capacidad económica), a favor de
sus padres.
Requisito de Procedencia:
Estado de necesidad del acreedor alimentario: El ascendiente no debe tener los recursos o
debe estar imposibilitado para sostenerse económicamente por sus propios medios
o para satisfacer sus necesidades.
En ese caso, podrá exigir, conforme a las pautas del CC, de sus
descendientes (los primeros llamados/obligados serán sus hijos), el suministro
mensual de una pensión alimentaria para su sostenimiento integral.
Que exista un familiar legalmente obligado: siempre por orden de proximidad, es
decir, de existir hijos en principio deberían ser estos llamados a cumplir con dicha
obligación, luego los nietos y así sucesivamente
Capacidad Económica: Este es un requisito lógico, porque a nadie se
le puede exigir lo imposible, consiste en que el obligado por ley tenga los
medios suficientes para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario
Qué se entiende por Manutención:
Comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir para
atender a su subsistencia decorosa. Por ejemplo el vestido, salud, educación,
recreación, alojamiento.
Fundamento Legal:
Artículo 284CC.- “Los hijos tienen la obligación de asistir y
suministrar alimentos a sus padres…y es exigible en todos los casos en que los
padres…carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus
necesidades o se encuentran imposibilitados para ello…”.
Artículo 285CC.- “La obligación de alimentos recae sobre los
descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a
falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas…”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto
Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos
25 y 11, respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho
fundamental del hombre
Artículo
80CRBV.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de
sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las
familias…”
Fundamento Moral:
En sentido estricto es el vínculo de solidaridad que debe unir a los
miembros de una misma familia, sobre todo cuando las circunstancias son
especialmente adversas para uno de ellos.
Fijación Del Monto:
Al momento de ser fijada la manutención se tomará en consideración la
edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario, así como al
patrimonio de quien haya de prestarlos (294
CC)
El monto no es específico ni fijo, dependerá del estado de necesidad y
de la capacidad económica del obligado.
Caracteres De La Obligación Alimentaria:
De orden público: No puede ser derogado por los
particulares.
Condicional y variable en su extensión: La Manutención subsiste en tanto y
cuanto, exista la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado. Al
faltar alguna de esas condiciones, la pensión deberá ser revisada, disminuyendo
o aumentando cuantitativamente, conforme al aumento o disminución de la
necesidad o de la capacidad económica, según sea el caso.
Recíproca: Quien está obligado a proporcionarle alimentos a otro en caso de
que medie un estado de necesidad, está también en el derecho de exigirla del
otro.
Personal: Son intransmisibles. No pueden ser cedidos, ni por actos entre
vivos, ni por actos mortis causa.
Irrenunciable: No es de libre disposición.
No es susceptible de compensación: Si la pensión fuere compensable se pondría
en riesgo la vida misma del acreedor.
No es solidaria: Cuando concurren varios obligados a cumplir con
la obligación alimentaria, el monto de la misma deberá ser dividido entre los
obligados.
Es de cumplimiento sucesivo y anticipado: Debe ser pagada por adelantado, así lo
establece (291CC).
Sanciones Por Incumplimiento De La Obligación:
No existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la
obligación alimentaria.
Más allá de las contenidas en los Artículos:
-300. Ord. 3° del C.C, que niega el derecho a recibir alimentos a aquel
que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuido.
-810, que dispone que son incapaces de suceder como indignos
los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la
persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no
obstante haber tenido medios para ello.
Extinción De La Manutención Alimentaria:
Debemos distinguir la pérdida del derecho de la extinción por cesación de los supuestos
necesarios para su existencia.
El derecho se pierde para el beneficiario, cuando se incurre en las
causales previstas en el Art. 300C.C.
El derecho se extingue si ocurre la muerte del que recibe alimentos o
del que debe prestarlos (298CC). O cuando se extingue el vínculo que dio origen
a la obligación (anulación o disolución del matrimonio y de revocación o
impugnación de la adopción).
El derecho se exime si el obligado cae en situación precaria económica.
Asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para
sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación.
Conclusión: Volviendo a nuestro ejemplo inicial, SI podrá uno de esos hermanos
exigir de los demás, den cumplimiento a su obligación alimentaria frente a sus
padres o ascendientes, para que se prorratee tal manutención.
Publicado el 02/10/2015.
Dra. Ana Ines Santander Ortiz. 0414-207072
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